Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, agravado por notoria importancia, de los arts. 368, y 369.1.5º CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Complicidad.Tentativa.
Resumen: La sentencia recurrida desestima la pretensión colectiva en la que se insta primero la declaración de que las tareas sanitarias –vacunación, extracciones de muestras ...- que realiza el personal de enfermería destinado en las residencias de ancianos, centros de discapacitados y de menores de la Comunidad de Madrid corresponden al personal de la Consejería de Sanidad. Subsidiariamente, se insta la percepción por el personal afectado por el conflicto de la productividad variable y el desarrollo de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal del Sermas. La sala IV, tras rechazar la aportación de documentos en fase de recurso, cita la doctrina que aplica el principio de igualdad retributiva y, partiendo de que no se discute en el recurso que el colectivo afectado por el conflicto pueda realizar las tareas sanitarias citadas y de que se percibe un complemento de funciones asistenciales recogido en convenio, considera que no puede estimarse el recurso ni la demanda pues no se aportar los parámetros económicos cuya comparación sería indispensable para poder apreciar la discriminación retributiva. Además, en acuerdo de 8/2/07 del Consejo de Gobierno se recoge la homogeneización retributiva del personal sanitario y asistencial en los convenios colectivos, lo que se plasmó en la DT. 19ª de la norma convencional, sin que pueda desprenderse de la citada norma que el complemento de carrera profesional retribuya las actividades objeto del actual litigio.
Resumen: La Sala estima el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo. Es cierto que la Sala tiene una jurisprudencia muy consolidada relativa a que la ausencia del informe previsto en la LTC determina la nulidad de pleno derecho de la norma de planeamiento en razón de que el despliegue de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas constituyen determinaciones mínimas de todo Plan General, (esta Ordenanza es un instrumento normativo independiente del PGOU) por lo que -art. 35 de la LGT de 2014- "A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones", y, en igual sentido se pronuncia el art. 50.2 de la vigente Ley de Telecomunicaciones 11/22, de 28 de junio. Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser afirmativa: Es necesario el informe previsto en el art. 35 LGT de 2014 (actual art. 50 de la LGT de 2022) para la aprobación de Ordenanzas dictadas en el ejercicio de competencias urbanísticas ('A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones', antepenúltimo párrafo del art. 35.2).
Resumen: Se cuestiona si la empresa recurrente en casación presentó fuera de plazo la demanda contra la resolución administrativa denegatoria del ERTE por fuerza mayor promovido por aquella empresa. La demanda es extemporánea, no siendo dudoso que se presentó fuera de plazo. La Orden del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social que desestimó el recurso de alzada contra la resolución administrativa que no constató la existencia de fuerza mayor, fue notificada a la empresa el 23 de junio de 2020. De manera que el plazo de dos meses ex artículos 69.2 y 151.7 LRJS para presentar la demanda expiraba el 23 de agosto de 2020. La demanda que se presentó -equivocadamente- ante el Juzgado de lo Social el 26 de noviembre de 2020 y ante la sala de lo social de la AN el 28 de junio de 2021. Como bien dice la sentencia recurrida, aun dando plenos efectos interruptivos del plazo de dos meses ex artículos 69.2 y 151.7 LRJS a la demanda presentada ante aquel juzgado de lo social, la demanda sería extemporánea, porque el plazo de dos meses venció el 23 de agosto y la demanda se presentó en el juzgado de lo social el 26 de noviembre de 2020. La sentencia recurrida recuerda que el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (en la actualidad derogado por la Ley 3/2020), declaró hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020.
Resumen: Se deniegan solicitudes de subvención a las empresas recurrentes al no tener su domicilio fiscal en Andalucía (52.2 DL 13/2020). La sentencia recurrida se separa de la STC 121/2018 al tratarse de una competencia exclusiva autonómica y añade que no se rompe por razones de mínimis la unidad del mercado ni afectan a la competencia. Equipara asimismo domicilio social y fiscal a tales efectos. La Sala estima que concurre interés casacional objetivo en determinar si la exigencia de tener el domicilio fiscal en Andalucía para poder ser beneficiario de subvenciones relativas a las ayudas por cancelación de la programación, establecida en el artículo 52.2 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo , por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), es o no contraria a lo establecido por los artículos 38 y 139.1 y 2 de la Constitución Española y 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la actora.
Resumen: DESPIDO COLECTIVO:tanto el Juzgado como la Sala de suplicación declaran que el despido por causas económicas y productivas no es conforme a derecho. Recurre la empresa en casación y la Sala lo desestima (inadmisión) por defectuoso planteamiento del motivo destinado a la revisión fáctica, así como la petición de nulidad -no identifica ningún precepto procesal vulnerado- y de censura jurídica -plantea una cuestión nueva y no identifica ningún precepto sustantivo que considere vulnerado-.
Resumen: Despido. Nulidad. Vulneración de la garantía de indemnidad. Falta de contradicción.
Resumen: DESPIDO. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE.
Resumen: HIPOTECA TRANQUILIDAD. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE AMORTIZACIÓN E INTERÉS REMUNERATORIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia (condiciones generales de la contratación). Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación de la existencia de interés casacional (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).
Resumen: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. HIPOTECA TRANQUILIDAD. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE AMORTIZACIÓN E INTERÉS REMUNERATORIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia (condiciones generales de la contratación). Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación de la existencia de interés casacional (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC